LA MEDIDA CAUTELAR EN "CGT c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa" Juzgado Nacional del Trabajo N° 63, 30 de marzo de 2026 Expte. CNT-10308/2026

El 30 de marzo de 2026, el Juez Subrogante Dr. Raúl Horacio Ojeda, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63, dictó una medida cautelar innovativa de alcance colectivo en la causa "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Declarativa" (Expte. CNT-10308/2026), suspendiendo la vigencia de 82 artículos de la Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. La resolución, dictada apenas 24 días después de la promulgación de la ley, constituye un hito en la historia del derecho colectivo del trabajo argentino por su alcance, fundamentos y consecuencias prácticas.

4/11/20266 min read

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I. Introducción

El 30 de marzo de 2026, el Juez Subrogante Dr. Raúl Horacio Ojeda, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63, dictó una medida cautelar innovativa de alcance colectivo en la causa "Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción Declarativa" (Expte. CNT-10308/2026), suspendiendo la vigencia de 82 artículos de la Ley 27.802 de Modernización Laboral, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. La resolución, dictada apenas 24 días después de la promulgación de la ley, constituye un hito en la historia del derecho colectivo del trabajo argentino por su alcance, fundamentos y consecuencias prácticas.

II. Las partes y la vía procesal

La Confederación General del Trabajo (CGT RA), representada por su triunvirato de conducción integrado por Jorge Alberto Sola (Seguro), Octavio Argüello (Camioneros) y Cristian Raúl Jerónimo (Vidrio), promovió una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, invocando la representación colectiva de todos los trabajadores y trabajadoras de la República Argentina cuya relación se encuentra regulada por la LCT.

El Estado Nacional compareció a través de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, con patrocinio del Procurador y Sub Procurador del Tesoro de la Nación. Asimismo, intervino el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Javier Fernández Madrid (art. 120 CN).

La causa fue inscripta en el Registro Público de Juicios Colectivos de la CSJN (Acordada 12/2016), otorgándole efecto expansivo conforme la doctrina Halabi (CSJN, Fallos 332:111, 2009). El juez determinó que la medida resulta aplicable a todos los trabajadores/as y empleadores/as de la República Argentina cuya relación se encuentre regulada por la Ley 20.744 y sus leyes complementarias.

III. Argumentos de la parte actora

La CGT planteó que la Ley 27.802 vulnera de forma ostensible y manifiesta los arts. 14 bis, 75 incs. 19 y 22 de la Constitución Nacional, por grave lesión de derechos de máxima raigambre constitucional: protección contra el despido arbitrario, progresividad y no regresividad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, no discriminación, libertad sindical, defensa en juicio y debido proceso. Invocó asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8) y los Convenios OIT 87, 98, 135 y 154.

La actora sostuvo que la reforma combina: (a) una reducción del ámbito de aplicación de la LCT; (b) la individualización de las relaciones de trabajo; (c) una ampliación de los poderes jerárquicos del empleador; (d) una degradación en materia de jornada, vacaciones y protección contra el despido; (e) la derogación de estatutos profesionales; y (f) desde la perspectiva del derecho colectivo, un propósito visible de retacear medios de acción colectiva, limitar las reuniones sindicales y afectar el funcionamiento de las asociaciones sindicales.

IV. Defensa del Estado Nacional

El Estado Nacional articuló las siguientes defensas: (a) planteo de inhibitoria ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12; (b) inexistencia de caso, causa o controversia; (c) falta de legitimación activa y colectiva de la CGT; (d) presunción de legitimidad del acto legislativo; (e) falta de verosimilitud del derecho; y (f) ausencia de peligro en la demora. Argumentó que suspender una ley sancionada por el Congreso implicaría una indebida interferencia en la esfera del Poder Legislativo.

El juez desestimó el cuestionamiento a la legitimación activa de la CGT al constatar que el propio Estado Nacional había reconocido esa representación colectiva en otra causa tramitada ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal, aplicando la doctrina de los actos propios (CSJN, Fallos 275:235, 294:200, entre otros).

V. Fundamentos de la resolución

A. Verosimilitud del derecho calificada

El magistrado aclaró que no se requiere certeza absoluta sino la comprobación de una apariencia razonable del derecho (CSJN, "Camacho Acosta", Fallos 320:1633). Sin embargo, aplicó un estándar superior al habitual: una verosimilitud del derecho calificada, dada la gravedad de los derechos en juego.

Como matriz constitucional, el juez recordó que la CSJN ha dicho que los derechos constitucionales tienen un contenido proporcionado por la propia Constitución, que no enuncia derechos huecos ("Vizzotti", 2004), que las leyes deben interpretarse a favor de quienes consiguen alcanzar el bienestar y la dignidad ("Aquino", 2004), y que los trabajadores gozan de preferente tutela constitucional.

Respecto al principio de progresividad (art. 75 inc. 22 CN, art. 2.1 PIDESC, art. 26 CADH), el juez señaló que si bien el ordenamiento jurídico no debe permanecer estático, las reformas deben responder a un criterio deontológicamente más favorable a los sujetos con preferente tutela constitucional. En una disciplina transaccional como el derecho del trabajo, una reforma peyorativa debería estar compensada con una mejora de igual o mayor valor, real y concreta, no hipotética o especulativa.

El juez realizó un análisis artículo por artículo de las 82 normas impugnadas, destacando que la tacha generalizada consiste en desprotección (art. 14 bis CN), afectación de derechos humanos inespecíficos y afectación de la libertad sindical, cuya concreción deriva de la mera comparación de regulaciones, calificada como patente y flagrante.

B. Peligro en la demora

El magistrado calificó el peligro en la demora como superlativo, advirtiendo que de no admitirse la cautelar, la ejecución de normas como el Fondo de Asistencia Laboral o la deshomologación de convenios colectivos podría generar daños irreparables si, llegada la sentencia definitiva, la ley fuera declarada inconstitucional. Invocó la relación inversa entre verosimilitud y peligro: a mayor verosimilitud del derecho, menor exigencia en la gravedad e inminencia del daño.

C. Requisitos del art. 13, Ley 26.854

El juez verificó los cinco requisitos exigidos para la suspensión cautelar de una ley: (a) perjuicios graves de imposible reparación ulterior; (b) verosimilitud del derecho invocado; (c) verosimilitud de la ilegitimidad por indicios serios y graves; (d) no afectación del interés público, remitiéndose al dictamen del Ministerio Público Fiscal; y (e) que la suspensión no produzca efectos irreversibles. Aceptó como suficiente la caución juratoria de la parte actora, dado que están comprometidos derechos humanos fundamentales vinculados a la dignidad de las personas trabajadoras.

VI. Resolución y artículos suspendidos

El juez hizo lugar a la medida cautelar innovativa suspendiendo 82 artículos de la Ley 27.802, con alcance colectivo para todos los trabajadores y empleadores regulados por la LCT. Entre los aspectos más relevantes suspendidos se encuentran: la creación del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) y su sistema de financiación con fondos de la Seguridad Social; las limitaciones al derecho de huelga mediante la ampliación de servicios esenciales y la creación de actividades de importancia trascendental; la eliminación de la ultraactividad de los convenios colectivos; la modificación del cálculo indemnizatorio excluyendo SAC y pagos no mensuales; la eliminación del in dubio pro operario en la interpretación normativa; la derogación de la Ley de Teletrabajo (27.555); el traspaso de la competencia laboral al fuero contencioso administrativo cuando es parte el Estado; y la limitación de las asambleas sindicales, entre muchas otras disposiciones.

VII. Consecuencias jurídicas y prácticas

La resolución tiene múltiples consecuencias de enorme trascendencia. En primer lugar, al estar inscripta en el Registro de Juicios Colectivos de la CSJN y tener alcance expansivo conforme la doctrina Halabi, la suspensión rige para la totalidad de las relaciones laborales reguladas por la LCT en todo el territorio nacional. Empleadores y trabajadores que venían adaptando contratos y prácticas a la nueva normativa deben retornar al marco legal anterior mientras dure la suspensión.

En segundo lugar, la cautelar genera seguridad jurídica al pausar la aplicación de una ley cuya validez constitucional está seriamente cuestionada. El propio juez señaló que la medida aporta mayor seguridad jurídica, requiriendo templanza y paciencia para enfrentar la coyuntura. La medida es provisoria y se mantendrá vigente hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, tras el traslado al Estado Nacional conforme el art. 8 de la Ley 26.854.

Finalmente, cabe destacar que el propio magistrado revocó parcialmente su decisión pocos días después respecto del art. 55 (actualización de créditos laborales por IPC + 3%), al constatar mediante un estudio de la Red Académica de Jueces del Trabajo que en varias jurisdicciones la suspensión de esa norma perjudicaba a los trabajadores. Esta autocorrección evidencia tanto la provisoriedad de las cautelares como los riesgos de suspensiones generalizadas sobre paquetes legislativos complejos.

Estudio Obregón Abogados